¿Cuál es el límite entre informar y violar el derecho a la privacidad de las personas?

La privacidad es un derecho fundamental, consagrado en numerosos tratados de derechos humanos del que gozan todas las personas, aún las denominadas "públicas". Las personas que alcanzan un determinado nivel de notoriedad en la consideración pública, lo cual de por sí constituye un umbral menor de protección a su intimidad que el de las personas anónimas, no carecen de protección en punto a la preservación de su vida privada. De esta forma, en el caso de las personas públicas, su vida privada puede divulgarse en tanto exista relación directa con la actividad por la que esa persona trascendió del anonimato a la vida pública, o bien se justifique por cuestiones de interés general.

El derecho a la privacidad encuentra sustento y fortalece otros derechos, como la libertad de expresión e información. Es necesario conjugarlos en su conjunto adecuadamente. En este sentido no resulta criterioso pretender que los funcionarios y las personas públicas pretendan mantenerse a resguardo de las críticas y comentarios que su propia actividad genera. Por el contrario, cuando esas críticas y comentarios exceden el umbral que definiremos, nace el derecho a la justa reparación. Es un juego de equilibrios donde se "puede" hasta un punto, a partir del cual, se pasa una línea de no retorno. No se puede definir de manera general y para todos los casos un criterio, sino que debe ser analizada en razón de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cada situación en particular.

Los medios de comunicación suelen ser tierra fértil para la difusión de aspectos que conforman el cuadro de situación que exponemos en torno al derecho a la privacidad generando una tensión permanente entre el derecho de informar y ser informado y el derecho a la privacidad. Lo más importante en este tipo de situaciones -tanto para el que informa, como para el que se siente afectado por esa información- pasa por definir correctamente cuál es el derecho que se podría lesionar o vulnerar, identificando al mismo tiempo, cuál es concreta y precisamente la causa a la que se atribuye el perjuicio. Cuando el derecho que se siente vulnerado es el de la "intimidad" de la persona (ya sea funcionario público o una figura pública), es necesario además analizar si en ese caso concreto se produce lo que se conoce como "real malicia".

En esencia, destaca Ríos Ordoñez , la Doctrina de la Real Malicia (aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación por vía de los medios de difusión sea un funcionario público o figuras del dominio público) presupone una inversión del "onus probandi", poniendo a cargo del accionante la demostración de que las expresiones objetadas son agraviantes y del perjuicio que las mismas le ocasionan. También pone a cargo de quien objeta las expresiones públicas la demostración inobjetable de la falsedad de las mismas, así como la existencia de dolo por parte del acusado.

Lo cierto es que los comportamientos de los funcionarios o personajes públicos, pueden resultar de interés en los debates populares. Sus actividades traspasan del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera pública, de modo que el estándar de protección es significativamente menor. El art. 19 CN constituye el eje central del principio de libertad jurídica, en la medida que no impone una moral privada ni un modelo de vida, ni un ideal de perfección personal, diseñados por el Estado. Únicamente interviene para impedir conductas cuando ofenden al orden, la moral pública o perjudican a un tercero.

La Corte Suprema ha destacado que el derecho a la privacidad protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. También señaló que el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello. Solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

Como se advierte, el derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado, que sustrae del conocimiento de los demás. Se trata de una de las prerrogativas estrechamente vinculadas con el respeto a la dignidad de la persona (art. 51 Cód. Civ. y Comercial). Por tal motivo, el titular dispone de un poder jurídico sobre la publicidad de esa información, con independencia de aquello que se procura mantener al abrigo del conocimiento público.

En el orden interno, el art. 1770 del Cód. Civ. y Comercial aprehende de manera simplemente enunciativa, algunas de las vías por las que puede lesionarse la intimidad de las personas. Dicha norma dispone: "El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias...".

Es pertinente recordar también que los personajes públicos o que han alcanzado notoriedad, más allá del menor umbral de protección que tienen en comparación con las personas anónimas, no se ven privados del derecho a la privacidad. En principio su vida privada puede divulgarse siempre que se relacione con la actividad por la que son conocidos o cuando lo justifique el interés general.

Partimos de la premisa según la cual ningún derecho es ilimitado o absoluto, no siempre y en cualquier caso que se invoque la afectación de la intimidad personal o familiar, esta debe prevalecer sobre otros derechos o garantías constitucionales. A la inversa —y por el mismo motivo— tampoco en todos los supuestos el derecho a dar y recibir información debe ser considerado prevaleciente. Se requiere, entonces, que los jueces pongan en la balanza una serie de circunstancias que permitirán colocar a cada uno de los derechos involucrados en su justo lugar, para lo cual es necesario valorar no solo si el dato difundido guarda proporción con el interés público sino, además, la forma en que fue efectuada la divulgación.

Para que la antijuridicidad quede descartada, el periodista o el medio deben:

  • 1) Divulgar la información atribuyendo su contenido a una fuente cierta y debidamente individualizada en el curso de la emisión, o

  • 2) Utilizar un tiempo de verbo potencial, o;

  • 3) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística, sin dar a conocer el nombre u otro dato que permita su individualización por el receptor de la información.

Por lo demás, a diferencia del test de veracidad, la doctrina de la real malicia, "no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas". En cambio, sí es materia de prueba cuando de la real malicia se trata, si el periodista tuvo o debió tener conocimiento de esa falsedad o posible falsedad de la información.

Uno de los problemas vivos de nuestro tiempo es la colisión que suele presentarse entre del derecho a la intimidad y el honor de las personas y la libertad de prensa. Ambos derechos consagrados por la Constitución Nacional (arts. 14 y 19) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5, inc. 1 y 11)". Este es, precisamente, el conflicto que pretendemos delimitar. Sólo respecto de las informaciones falsas puede aplicarse la doctrina de la real malicia, aclarándose que esta última resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, por lo que solamente cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de "New York Times vs. Sullivan", pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales no es posible predicar verdad o falsedad.

Cuando los funcionarios públicos han sido ofendidos en su honor y reclaman del medio de prensa el resarcimiento correspondiente, deben probar, no sólo que la noticia era falsa, sino además que el periodista que la publicó obró dolosamente o bien con desinterés acerca de si era o no verdadera, es decir, también alude al supuesto en el que se trate de una noticia falsa, hipótesis en la que se exigiría además al funcionario que se dice afectado la prueba de que el periodista obró dolosamente o con temerario desinterés acerca de si era o no verdadera. Por lo que estrictamente no resultaría aplicable en los casos en los que no se tratara de una noticia falsa.

Aun cuando corresponda distinguir entre la imputación de un hecho y la opinión, no siempre un comentario configura una opinión de quien lo manifiesta, sino que puede contener una imputación, señalando que lo substancial está en apreciar el contenido del comentario y para distinguir entre imputaciones fácticas y opiniones resulta útil plantear la siguiente pregunta, que proponen los autores Bianchi, Enrique Tomás y Gullco, Hernán Víctor, en "El derecho a la libre expresión" (Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1997, p. 243): "¿es concebible que se abra a prueba en un juicio la verdad o falsedad de la afirmación?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: "Resulta decisivo en esta materia precisar si se trata de expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, o por qué no las conjeturas y las hipótesis". El estándar de la real malicia "resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, solo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de ‘New York Times vs. Sullivan’.

Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales no es posible predicar verdad o falsedad. Con relación a las opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre.

No es suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados. El criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada según lo entiende la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.